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Prohibición
de Tribunales de Honor.
Dice el artículo 26 de la Constitución que “Se prohíben los Tribunales de
Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones
profesionales.”
Los Tribunales de Honor eran una especie de justicia paralela que, al
margen de los jueces y tribunales, venían desempeñando, con pocas garantías,
un papel esencial de depuración de funcionarios y profesionales, sobre todo
por razones políticas, por lo que la Constitución los abolió.
En el ámbito de la función pública, los Tribunales de Honor se
encontraban previstos en el artículo 94 del Decreto 315/1.964, de 7 de febrero, por el que se
aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado,
precepto éste que fue derogado por la Constitución en virtud de su disposición
derogatoria 3.
El
derecho a la educación y la libertad de
enseñanza.
El artículo 27.1 de la Constitución
establece que “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la
libertad de enseñanza.”
La titularidad del derecho a la educación
recae sobre las personas físicas, ya sean nacionales o extranjeras.
El derecho a la educación tendrá por objeto
el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales, e implica:
a)
La obligación de los poderes públicos de crear y
sostener centros docentes.
b)
Que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
c)
El derecho de los padres a que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d)
El que los poderes públicos garanticen el derecho
de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza
con participación efectiva de todos los sectores afectados.
Además, la Constitución reconoce la
libertad de enseñanza. El contenido de esta libertad supone:
a)
El reconocimiento a las personas físicas y jurídicas
de la libertad de crear centros docentes dentro del respeto a los principios
constitucionales.
b)
El derecho de los centros docentes privados a que
los poderes públicos les ayuden económicamente.
c)
La autonomía universitaria.
El desarrollo legal del derecho a la educación
y de la libertad de enseñanza del artículo 27.1 de la Constitución se halla
actualmente en las Leyes Orgánicas 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, y 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación.
Derecho
a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
A) El derecho a la sindicación.
El artículo 28.1 de la Constitución
establece que “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el
derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”
El derecho de sindicación y la libertad
sindical se encuentran regulados en la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical.
El artículo 1.1 de la
citada Ley Orgánica dice que “Todos
los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y
defensa de sus intereses económicos y sociales.”
La propia Ley Orgánica
de Libertad Sindical considera trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de
una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
No obstante, la
Constitución establece que los trabajadores de determinados colectivos (“…
las Fuerzas
o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos.
…”) puedan ver limitado o,
incluso, exceptuado su eventual derecho de sindicación y de libertad sindical.
Y en tal sentido, la
Ley Orgánica de Libertad Sindical exceptúa del ejercicio del derecho de
sindicación:
a)
A los miembros de las Fuerzas Armadas.
b)
A los miembros de los Institutos Armados de carácter militar, cual es
el caso del Cuerpo de la Guardia Civil que, conforme al artículo 9.b) de la
Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es un
instituto armado de naturaleza militar.
c)
A los jueces, magistrados y fiscales mientras se hallen en activo.
En cuanto a las Fuerzas
Armadas (Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire), el artículo 181 de
la Ley 85/1.978, de 28 de diciembre, de
Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, dispone que “Los
miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán
participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa. ...”
Respecto al Cuerpo de
la Guardia Civil, el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que “Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos,
sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el
derecho de petición en los términos establecidos en su legislación
especifica.
Por su parte, el artículo
1.5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que “El
ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de
Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa
especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos
Institutos.”
En tal tesitura, hay
que distinguir tres Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tienen carácter
militar, a saber:
a)
El Cuerpo Nacional de Policía.
b)
Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
c)
Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales.
Respecto al Cuerpo
Nacional de Policía, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad establece que “1. Los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir
organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses
profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar
activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.
2.
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a
organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio
cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras
que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido
cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de
su mismo carácter.” El legislador
ha optado por establecer, en el seno del Cuerpo Nacional de Policía,
sindicatos específicos o profesionales, es decir, sindicatos constituidos e
integrados exclusivamente por funcionarios del mencionado Cuerpo.
En cuanto a los Cuerpos
de Policía de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que dispongan
al efecto los Estatutos de Autonomía, la legislación de las Comunidades Autónomas
y los reglamentos específicos de cada Cuerpo (art. 40 de la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
Finalmente, a los
Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales, el artículo 52.2 de la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad indica que el ejercicio de los
derechos sindicales, en atención a la especificidad de las funciones de dichos
Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo
establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica
11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, esto es, la Ley 9/1.987, de de
12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones
de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
que es la Ley que regula los órganos de representación y la
participación, así como los procedimientos de determinación de las
condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas
Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través
de una relación de carácter administrativo o estatutario.
Esta Ley establece que
los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son
los delegados de personal y las Juntas de Personal.
La representación de
los funcionarios en aquellas entidades locales que cuenten, al menos, con 10
funcionarios y no alcancen el número de 50 corresponderá a los delegados de
personal, en la siguiente proporción:
a)
De 10 hasta 30 funcionarios, 1.
b)
De 31 a 49 funcionarios, 3, que ejercerán su representación
mancomunadamente.
En las entidades
locales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios, la representación
de éstos corresponderá a las Juntas de Personal, en la siguiente proporción:
a)
De 50 a 100 funcionarios, 5.
b)
De 101 a 250 funcionarios, 7.
c)
De 251 a 500 funcionarios, 11.
d)
De 501 a 750 funcionarios, 15.
e)
De 751 a 1.000 funcionarios, 19.
De 1.001 en adelante,
dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.
Las Juntas de Personal
elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario y elaborarán su
propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en
la Ley, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano
competente. Uno y otras deberán ser aprobados por los votos favorables de, al
menos, dos tercios de sus miembros.
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